Método de determinación del precio
Si, transcurridos dos meses desde la sesión de inicio de la negociación, no se hubiere alcanzado un acuerdo entre las partes sobre el precio de adquisición, éste será determinado, si el nudo propietario ejerciente de la opción así lo solicitare, por una empresa auditora/verificadora independiente, que previamente habrá sido sometida a la aprobación de la CNC y designada en la carta informativa que GALP hará llegar a los operadores que entren en el ámbito subjetivo de la presente propuesta.
La solicitud de que la determinación del precio se realice por la empresa auditora/verificadora, en el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, se realizará por escrito, que deberá dirigirse tanto a Galp como a la empresa auditora/verificadora, en términos que permitan la constancia de su recepción.
En tanto el ejerciente de la opción no solicite la intervención de la empresa auditora/verificadora independiente, podrán mantenerse las negociaciones sin otro límite que el señalado en el último párrafo del punto anterior. Aunque se hubiere solicitado la intervención de la empresa auditora/verificadora independiente, las partes podrán alcanzar en cualquier momento ulterior, anterior al otorgamiento de la escritura de adquisición, un acuerdo sobre el precio de adquisición, en cuyo caso éste será el determinado de mutuo acuerdo.
Para la determinación del precio por la empresa auditora/verificadora, que oirá a las partes y a la que éstas facilitarán cuanta información recabe como necesaria para realizar su valoración, aquélla aplicará los criterios que se establecen a continuación. Siempre que el ejerciente de la opción, el auditor/verificador o GALP lo consideren necesario, se podrá solicitar la intervención de la Dirección de Investigación a efectos de coordinación en la aplicación de estos criterios
Se fijará un precio de base de carácter objetivo, que será el menor de los dos valores, a) y b) que se describen a continuación. Si entre los valores a) y b) existiera una diferencia superior al 10% del mayor de ellos, se considerará como precio de base el valor a) si éste fuera el menor, o el valor a) reducido en un 10% en caso contrario.
Siendo a): valor actual del incremento del margen total de la Estación de Servicio, por efecto de pasar a la situación DODO respecto de la situación CODO, durante el plazo de duración que le reste al derecho de superficie en el momento de determinación del precio, con un límite máximo de 16 años.
Si la Estación de Servicio hubiera dejado de suministrarse de GALP con posterioridad a 1 de diciembre de 2008 el plazo de duración que restare del contrato en el momento de la fecha de rescate se computará como la diferencia entre la duración total del contrato y lo transcurrido desde su inicio hasta la fecha en que se hubiere producido la interrupción del suministro, con el límite de 16 años indicado en el apartado anterior.
Para calcular el valor actual del incremento del margen total en cada caso concreto, se calculará un importe anual base de incremento de dicho margen total, que se actualizará trayendo los importes anuales a la fecha de rescate durante el plazo que reste al derecho de superficie con los límites temporales indicados, a cuyos efectos se aplicará el tipo financiero de actualización que la empresa auditora/verificadora entienda normalmente considerado para las inversiones en el sector de la distribución de combustibles, con un máximo del 7,5%.
El importe anual base del incremento del margen total ("A ") se calculará como sigue:
A = (MDODO - MCODO) x L
Donde:
MDODO
Es el margen unitario (en €/litro) que obtendría la Estación de Servicio actuando como estación abanderada y en exclusiva en el mercado, en régimen de reventa con precio de transferencia indiciado al índice Platt 's.
Este margen (€/litro) se determinará como el promedio de los márgenes anuales medios (€/litro) de los tres años (enero a diciembre) inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción, siendo cada margen medio anual (€/litro) la media simple de los márgenes (€/litro) de las Estaciones de Servicio suministradas por GALP en régimen de abanderamiento y exclusiva bajo un contrato tipo DODO referenciado al índice Platt 's en cada año correspondiente. Esto es:
M
DODO 
, siendo M
t =

y t = {T – 1, T-2, T-3}
Donde:
Mt
Es el promedio de los márgenes DODO de las Estaciones de Servicio suministradas por GALP en régimen de abanderamiento y exclusiva bajo un contrato tipo DODO referenciado al índice Platt 's en el año de referencia ("t").
T
Es el año en el que se ejercita la opción.
t
Es el año de referencia, que va de T-1 a T-3.
mi,(t)
Es el margen (€/litro) de la Estación de Servicio i-ésima suministrada por GALP en régimen de abanderamiento y exclusiva bajo un contrato tipo DODO referenciado al índice Platt’s en el año “t”. Dicho margen (€/litro) será la diferencia entre el precio medio ponderado de sus ventas de combustibles al público, según los registros de precios diarios declarados al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y el precio medio ponderado de sus compras de combustibles a GALP, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la parte imputable (por litro y año) de otras cantidades abonadas por GALP a la estación de servicio en concepto de canon de vinculación o contraprestación de la exclusiva o por motivo de las relaciones contractuales de suministro o vinculación y de cualesquiera cantidades abonadas por la estación de servicio a GALP por el mismo motivo.
I(t) Es el número de Estaciones de Servicio suministradas por GALP en régimen de abanderamiento y exclusiva bajo un contrato tipo DODO referenciado al índice Platt’s en el año “t”.
No obstante lo anterior, el auditor/verificador, en su caso, podrá introducir medidas correctivas del valor obtenido de MDODO cuando aprecie que éste no es una aproximación realista del margen DODO referenciado al índice Platt’s que obtendría la Estación de Servicio concreta para la que se esté calculando el precio de base.
Al objeto de facilitar la previsión de los precios de base, el auditor/verificador, con la colaboración de GALP, pondrá a disposición de las Estaciones de Servicio de GALP incluidas en el ámbito subjetivo de los presentes compromisos los valores concretos de los márgenes medios anuales de las estaciones de servicio suministradas por GALP en régimen de abanderamiento y exclusiva bajo un contrato tipo DODO referenciado al índice Platt’s en cada año correspondiente.
MCODO
Es el promedio anual de las comisiones obtenidas anualmente por cada litro de combustible, o los márgenes si es revendedor, por el explotador de la Estación de Servicio en los tres años (enero a diciembre) inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción, por todos los conceptos, incluidos, en su caso, los rappels o comisiones adicionales, u otros incentivos a las ventas, deducidas las rentas contractuales y adicionados los cánones de devengo periódico del derecho de superficie.
L
Es el promedio de las ventas anuales de combustibles (en litros) de la Estación de Servicio para la que se calcula el precio de base de los tres años naturales (enero a diciembre) inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción. No obstante, cuando la Estación de Servicio para la que se esté calculando el precio de base ponga de manifiesto en alguna anualidad que el volumen medio de sus ventas en los tres años anteriores a la anualidad de que se trate es inferior, en más de un 10%, al de los tres años anteriores al rescate, se tomará en consideración dicho volumen inferior, si así lo solicita. Para que se tome en cuenta el volumen inferior, la reducción deberá ser acreditada documentalmente. Para el cómputo de dichas ventas anuales medias, no se tomarán en cuenta los periodos de cierre o inactividad de la Estación de Servicio.
Si la Estación de Servicio hubiera dejado de suministrarse de GALP con posterioridad al 1 de diciembre de 2008 pero entrase en el ámbito subjetivo del presente compromiso y, por consiguiente, pudiese optar al derecho de rescate contemplado en el mismo, es probable que algunas de las cifras necesarias para el cálculo de las cantidades a pagar a GALP sean desconocidas. En ese caso, las partes deberán acordar las cifras relevantes a ser usadas para este cálculo. Si no pueden llegar a un acuerdo en un plazo razonable, será el auditor/verificador el que deberá usar el método adecuado para identificarlas.
Siendo b): Valor actual de las inversiones efectuadas por GALP en la Estación de Servicio (incluidos los cánones superficiarios satisfechos al nudo propietario y las inversiones realizadas en la Estación) -o, en la medida en que GALP no disponga de estos datos, del valor de las inversiones efectuadas en dicha Estación de Servicio por el anterior suministrador o del que, en otro caso, determinase el Verificador teniendo en cuenta el precio pagado por Galp por la adquisición de la Estación de Servicio-, traídas a la fecha del rescate, deducidos los importes pagados por el gestor de la Estación en concepto de rentas de arrendamiento (incluida, en su caso, la correspondiente a la tienda).
Para calcular el valor actual, trayendo los importes de la inversión a la fecha de rescate, se aplicará el tipo financiero de actualización que la empresa auditora/verificadora entienda normalmente considerado para las inversiones en el sector de la distribución de combustibles, con un máximo del 7,5%.
Sobre el precio de base se aplicarán, dando como resultado el precio de adquisición, los siguientes coeficientes correctores:
i) si el rescate –entendiendo por tal el otorgamiento de la escritura pública de adquisición de los derechos- se efectúa antes del 31/12/10, 0,74;
ii) si se efectúa antes del 31/12/11, 0,72;
iii) si se efectúa antes del 31/12/12, 0,70 y
iv) si, aunque ejercitado antes el derecho de opción, el rescate se efectúa después del 31/12/12, 0,72.
La aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el párrafo anterior absorbe cualesquiera factores de ponderación o riesgo en la valoración de los derechos cuyo precio de adquisición se determina, distintos de los expresamente tomados en consideración para la determinación del precio de base.
La empresa auditora/verificadora dispondrá del plazo de tres meses para determinar el precio de adquisición. Dicho plazo se contará desde que se solicite su intervención y acepte su designación. En el supuesto de que el ejerciente de la opción no preste la colaboración requerida, presentando sin dilación alguna la información y documentación que se le solicite, la empresa auditora/verificadora, en su caso a instancia de GALP, podrá solicitar a la Dirección de Investigación de la CNC y ésta acordar la prórroga en lo necesario del plazo de tres meses.